Inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal:  Imputación Temporal de la Devolución

Inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal: Imputación Temporal de la Devolución

El pasado 16 de febrero el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) declaró inconstitucionales varios artículos de la Norma Foral de Guipúzcoa referente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, comúnmente conocido como “plusvalía municipal”). La sentencia tuvo una gran repercusión mediática dada la transcendencia e impacto económico en las arcas públicas y en el bolsillo del contribuyente.

En síntesis, el argumento del TC se fundamentaba en que la exigibilidad de la plusvalía municipal, en transacciones en las que los inmuebles objeto de gravamen habían perdido valor, iba en contra del principio de capacidad económica establecido en el artículo 31 de la Constitución Española.

Recientemente, en Sentencia de 1 de marzo de 2017 el mismo TC también procedió a declarar inconstitucionales algunos artículos de la norma foral de Álava en línea con la Sentencia de 16 de febrero de 2017.

En este contexto, podría entenderse previsible que la norma estatal también resultara cuestionada y, finalmente, declarada inconstitucional en lo que se refiere a la exigibilidad del tributo en aquellos supuestos en los que los inmuebles hayan perdido valor. De producirse lo anterior, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) podría tener que hacer frente, en un horizonte temporal no muy lejano, a un número indeterminado reclamaciones de ingresos indebidos presentadas por los contribuyentes.

Llegados a este punto, y teniendo en mente la plausible inconstitucionalidad del referido tributo, habría que preguntarse cuál debería ser el periodo de imputación temporal de los importes que, en su caso, pudieran ser objeto de devolución.

A este respecto, la Dirección General de Tributos (DGT), en un supuesto de inconstitucionalidad (Devolución de las Tasas Portuarias declaradas nulas de pleno derecho) concluyó que resultaba de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 25 de mayo de 2010, 27 de octubre de 2010 o 7 de noviembre de 2011. En base a dicha doctrina, las cantidades cuya devolución fue reconocida, “correspondientes a las tarifas portuarias T-3 de los ejercicios 1996 a 2002, deberán imputarse como ingresos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que se produjo la deducción como gasto fiscal de dichas tasas, las cuales fueron liquidadas en virtud de normas que han sido declaradas inconstitucionales, con independencia de la contabilización que se hubiera realizado de los mismos.” Es decir, que el ingreso derivado de la devolución debería ser imputado en el mismo periodo impositivo en que se devengó el tributo declarado inconstitucional.

En este sentido, en un caso en que la norma legal se declaró contraria al Derecho Europeo, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 15 de octubre de 2015, consideró que los efectos deberán ser los mismos que los de las sentencias del TC que declaran la norma legal inconstitucional. En consecuencia, en ese supuesto concreto, confirmó la Audiencia Nacional que la imputación temporal de la devolución de ingresos en concepto de IVA, objeto de controversia en dicha sentencia, debería tener lugar en el momento en que se efectuase el ingreso indebido, ejercicio que se encontraba prescrito.

Sentado lo anterior, y de una lectura conjunta de la consulta vinculante sobre la Devolución de las Tasas Portuarias y la referida Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2015, podría llegar a entenderse que los importes que en su caso pudieran ser devueltos por la AEAT en concepto de plusvalía municipal, fuesen imputados fiscalmente al período impositivo en el que fue devengada la plusvalía municipal, con independencia de la contabilización que se hubiera realizado.

De ser así, podría ocurrir que el periodo impositivo al que se imputen fiscalmente tales ingresos esté prescrito. Y, por tanto, difícilmente podría ser objeto de imposición, con la salvedad del plazo de 10 años de que dispone la Administración para comprobar o investigar las bases imponibles negativas compensadas o pendientes de compensación en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

En contraposición a lo comentado anteriormente, la DGT se pronunció en sentido contrario en relación a la imputación temporal de la devoluciones del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), comúnmente conocido como “céntimo sanitario”: “(…) la devolución del IVMDH, contabilizado en su día como gasto, debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución. Debe señalarse, asimismo, que el supuesto de dicha consulta versaba sobre un impuesto declarado contrario a la normativa comunitaria y no sobre un impuesto declarado inconstitucional.

Así pues, en el supuesto de que se declare la inconstitucionalidad de la norma estatal relativa a la “plusvalía municipal” en los términos comentados, será necesario revisar el criterio que pudiera adoptar la DGT respecto al periodo en que deberían ser imputadas las devoluciones a efectos fiscales.

En todo caso, dada la complejidad de esta cuestión, es recomendable analizar la casuística particular de cada caso en concreto.