Una vuelta de tuerca a la plusvalía municipal

Una vuelta de tuerca a la plusvalía municipal

A raíz de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los términos allí expuestos, ha visto la luz un Proyecto de Ley por el que se modifica el mencionado texto refundido. Este proyecto de Ley prevé un supuesto particular de no sujeción a la “Plusvalía municipal” en caso de acreditarse la inexistencia de incremento de valor, calculado por diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del terreno.

Esta modificación se prevé que tenga efectos desde el 15 de junio 2017 ante lo cual cabría preguntarse, ¿qué ocurre con las liquidaciones giradas con anterioridad a esa fecha?

Una interpretación de los efectos de la inconstitucionalidad según la Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de julio de 2017 conllevaría a que toda liquidación de la “Plusvalía municipal” sería nula, al margen y con independencia de toda prueba sobre la existencia o no de incremento de valor entre la adquisición y la transmisión.

No obstante, en caso de que procediese la exigibilidad del Impuesto en aquellos supuestos en los que sí existiese un incremento de valor, ¿existe algún límite a la hora de tomar el valor catastral como base imponible de la “Plusvalía municipal”?

La respuesta a esta pregunta podría estar en el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en virtud del cual se establece que “El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.”

Llegados a este punto, podríamos preguntarnos si la base imponible de la “Plusvalía municipal” debiera rectificarse, en aquellos supuestos en los que este Impuesto ha sido calculado sobre un valor catastral superior al valor de mercado (siendo este el valor de transmisión), por entenderse vulnerado el principio de capacidad económica.

Las reflexiones anteriores han sido realizadas a nivel teórico y con carácter general, motivo por el cual es recomendable realizar un análisis pormenorizado de cada caso en particular.

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