Ajuste en precios de transferencia y valor en aduana

Ajuste en precios de transferencia y valor en aduana

En el ámbito de los grupos multinacionales, es una práctica cada vez más habitual el establecimiento de políticas de precios de transferencia que incluyan los llamados year-end-adjustments (o ajustes de final de año). Estos ajustes, siempre propuesto por el mismo grupo, se realizan para adaptar los precios provisionales fijados en la compraventa entre entidades vinculadas con los precios definitivos que no se conocen hasta el final del ejercicio. En la mayoría de los casos, el objetivo de estos ajustes es la obtención de un margen de beneficio predeterminado para una de las entidades, generalmente ubicado dentro de un rango, para que se adecue a su perfil funcional.

En el caso que nos ocupa, una sociedad alemana, dedicada a la distribución de dispositivos electrónicos adquiridos a su sociedad matriz japonesa, reclamó a la Oficina Aduanera Principal de Múnich la devolución de parte de los derechos de aduana como consecuencia de la reducción del precio del producto importado, a partir de la aplicación de los ajustes de final de año de los ejercicios 2009 y 2010.

El ajuste de los precios de los productos adquiridos por la sociedad alemana elevó la base imponible de la sociedad en Alemania, a la vez que redujo aquella de su matriz en Japón. La reducción de este precio, según la entidad, debería haber reducido, asimismo, el valor en aduana de los bienes adquiridos, algo que fue rechazado por la Oficina Aduanera Principal de Múnich.

A este respecto, el día 20 de Diciembre de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) confirma que la normativa en vigor en los ejercicios 2009 y 2010 no permite la modificación del valor en aduana, habiéndolo admitido el tribunal solo en casos limitados donde la alteración del valor se debía a defectos en la calidad del producto o a deficiencias detectadas tras el despacho a libre práctica.

No es el objeto de esta nota la regulación para determinación del valor en aduana de los productos. No obstante, el TJUE deja claro que “si bien el precio efectivamente pagado por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar un valor en aduana arbitrario o ficticio”.

Finalmente, señala que el código aduanero, en su versión 2009/2010, no impone a las empresas importadoras ninguna obligación de solicitar ajustes del valor de transacción cuando éste se haya ajustado a posteriori al alza y, por otro lado, no contiene ninguna disposición que permita a las autoridades aduaneras preverse contra el riesgo de que dichas empresas sólo soliciten ajustes a la baja. Por ello, el código aduanero, no permite ajustes a posteriori del valor de transacción.

A efectos españoles, no debemos olvidar el establecimiento de la estanqueidad de la norma tributaria plasmado en el mismo artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual regula las operaciones vinculadas y en su apartado 14[1] que establece que el valor de mercado, a efectos del IS, IRPF o IRNR, no produce efectos respecto de otros impuestos, salvo disposición expresa en contrario. Del mismo modo ocurre en sentido inverso respecto al resto de impuestos sobre el IS, IRPF o IRNR. Es decir, los tributos se encuentran en compartimentos estancos sin influencia recíproca.

[1] Ley Impuesto sobre Sociedades, Artículo 18, Apartado 14.:El valor de mercado a efectos de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no producirá efectos respecto a otros impuestos, salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, el valor a efectos de otros impuestos no producirá efectos respecto del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, salvo disposición expresa en contrario.

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