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COVID-19: Medidas fiscales introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2020
*Más información: COVID-19: Medidas laborales introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2020 y COVID-19: Medidas mercantiles y administrativas introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2020
A continuación, enumeramos las medidas fiscales más destacadas incluidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (publicado en el BOE de 18 de marzo):
Suspensión de plazos en el ámbito tributario
Los siguientes plazos, que no hayan concluido a fecha 18 de marzo de 2020, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020:
- Los plazos de pago de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración en período voluntario (art.62.2 LGT).
- Los plazos de pago de deudas tributarias en período ejecutivo y notificada la providencia de apremio (art.62.5 LGT).
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
- Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde fecha 18 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de abril de 2020. Los siguientes plazos, que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación):
- Los plazos de pago de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración en período voluntario (art.62.2 LGT).
- Los plazos de pago de deudas tributarias en período ejecutivo y notificada la providencia de apremio (art.62.5 LGT).
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
- Los plazos establecidos para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia.
- Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
Duración máxima de procedimientos y prescripción
- El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
- De igual forma, el período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 de la LGT, ni a efectos de los plazos de caducidad.
- A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 de la LGT, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.
Plazos de interposición de recursos
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la LGT, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
Catastro
- Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a fecha 18 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
- Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
- Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
- El período comprendido desde 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Otras disposiciones
- A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera (suspensión de plazos administrativos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Lo anterior supone, en sentido contrario, que no se introduce modificación alguna en cuanto a la suspensión de plazos procesales prevista en la Disposición Adicional Segunda de esta última norma.
- Todas las anteriores medidas, enunciadas hasta el momento, serán de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (18 de marzo de 2020).
- Se añade un nuevo supuesto de exención con relación a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
- Las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante Real Decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este Real Decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
Comentarios finales
- Cabe destacar, por tanto, que el presente Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no ha introducido ampliación alguna en cuanto al plazo de presentación de declaraciones tributarias, declaraciones informativas, autoliquidaciones tributarias (i.e. IVA, retenciones, pagos fraccionados, Impuesto sobre Sociedades) y plazo de pago de las deudas resultantes de las mismas (al margen de las medidas de aplazamiento previstas para las personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 según lo previsto por el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, de cuyo contenido ya les hemos informado en anteriores circulares), u otras obligaciones tributarias como pudiera ser la correspondiente al Suministro Inmediato de Información.
- Ello ha sido corroborado por el nuevo apartado sexto de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la modificación introducida por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, publicado en el BOE de 18 de marzo: “La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”.
- Mantenimiento de vigencia de certificados electrónicos: En este sentido, les informamos que ha sido publicada en la página web de la AEAT la siguiente noticia: “con relación con aquellos contribuyentes cuyo certificado electrónico esté caducado o próximo a caducar, se informa que la AEAT permite el uso de los certificados caducados en su SEDE de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.
- Indicar finalmente que la Agencia Tributaria está publicando todas las novedades al respecto, y que ustedes podrán consultar accediendo a su página web: www.agenciatributaria.es