COVID-19: Medidas mercantiles y administrativas introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2020

COVID-19: Medidas mercantiles y administrativas introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2020

*Más información: COVID-19: Medidas fiscales introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2020 y COVID-19: Medidas laborales introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2020

A continuación enumeramos las medidas mercantiles y administrativas más destacadas incluidas en el Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (publicado en el BOE de 18 de marzo).

Plazos relativos a la formulación y aprobación de cuentas anuales

Siendo que la mayoría de sociedades de nuestro país cierran ejercicio social el último día del año natural (31/12), se toman las siguientes medidas extraordinarias de suspensión y ampliación de plazos en relación con las obligaciones de formulación y aprobación de Cuentas Anuales:

  • Plazo de Formulación (art. 253 LSC): Se suspende el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social de formulación de las cuentas anuales de la Sociedad por su órgano de administración. El plazo para la formulación volverá a contar por otros tres meses desde la fecha de finalización del estado de alarma.
  • Plazo de Verificación de las Cuentas (Auditoría): El plazo de verificación de las cuentas anuales por los auditores de las sociedades obligadas se prorrogará por dos meses desde la fecha de finalización del estado de alarma, siempre que a fecha de la declaración del estado de alarma, la Sociedad ya hubiese formulado sus cuentas anuales a través de su órgano de administración.
  • Plazo de Aprobación (art 164 LSC): La Junta General deberá aprobar las Cuentas Anuales del ejercicio anterior en el plazo de tres meses a contar desde la finalización del nuevo plazo para la formulación de las Cuentas Anuales.

Celebración de reuniones del órgano de administración por medios telemáticos

El Real Decreto-Ley 8/2020 permite la celebración de las reuniones de los órganos de administración mediante medios telemáticos sin necesidad de modificar los estatutos sociales, siempre y cuando se garantice la identidad de los asistentes. Se establecen a continuación los criterios más importantes:

  • A quién aplica: (i) Órganos de gobierno y de administración de asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, y (ii) Consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones.
  • NO modificación estatutaria: La reuniones de los órganos de administración/gobierno podrán celebrarse de manera telemática pese a la no previsión estatutaria de este tipo de celebraciones.
  • Cómo se deben celebrar: Mediante un sistema de videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de todos los asistentes en remoto.
  • Lugar de celebración: Independiente del lugar desde el que se conecte cada asistente, la reunión se entenderá celebrada en el domicilio social de la persona jurídica.

Celebración de reuniones del órgano de administración por escrito y sin sesión

Adopción de acuerdos: Mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente, en su caso, y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.

Se aplicará lo establecido en el art. 100 del Reglamento del Registro Mercantil para todos los tipos de entidades jurídicas:

Artículo 100. Supuestos especiales.

  1. Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.
  2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.
  3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.

Disolución de la Sociedad

Se suspenden los siguientes plazos relativos a la disolución de sociedades, siempre que las causas de dicha disolución se alcancen durante la vigencia del estado de alarma:

  • Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos (art 360 LSC): Se suspende el plazo de disolución de pleno derecho de una sociedad cuyo término de duración (previsto en estatutos) transcurriera durante el estado de alarma. No se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses desde la fecha de finalización de dicho estado de alarma.
  • Por incurrir en cualquier causa legal de disolución (art 363.1 LSC o conforme a estatutos): Se suspende el plazo legal de dos meses para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que se adopte (i) el acuerdo de disolución, (ii) LA declaración de concurso, (iii) cualquier acuerdo que tenga por objeto solventar la causa, hasta que finalice el estado de alarma.
  • Plazo solicitud concurso (art 365 LSC): Se suspende el plazo del deber de solicitar la declaración de concurso por el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, y del deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

Inversiones extranjeras

Se acuerda modificar la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo el art. 7bis de Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España, cuyos puntos más importantes son los siguientes:

  • Inversiones extranjeras directas en España: Inversiones realizadas por residentes de países fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española, o se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.
  • Suspensión de las inversiones extranjeras directas en España:
    • Inversiones extranjeras que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública.
    • Si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno de un tercer país.
    • Si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro de la UE.
    • Si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.
  • Plazo de la Suspensión: No se ha previsto un plazo para el levantamiento de la suspensión de la inversión extranjera en el capital de sociedades españolas, el cual regirá hasta que se dicte la cancelación de la misma por Acuerdo de Consejo de Ministros.
  • Sanciones: Se considerarán infracciones muy graves todos aquellos actos, negocios, transacciones u operaciones relativos a inversiones extranjeras directas en España, sin solicitar autorización previa.

Otras disposiciones

  • Plazos Registrales: Suspensión del plazo de caducidad de los asientos de cualquier Registro durante el estado de alarma. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización de dicho estado de alarma.
  • Separación de Socios: Suspensión del derecho de separación por el socio de la sociedad, ya sea por causas legales o estatutarias, hasta que finalice el estado de alarma.
  • Función Notarial: Se permiten los medios telemáticos de comunicación para que el notario que asista a una junta general de socios de una Sociedad levante acta de la reunión a distancia en tiempo real.
  • Convocatoria de Junta: Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma (14/03/2020) pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar la celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de 48 horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado».
    En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
  • Línea de Avales: Se acuerda que el Gobierno creará una línea de avales dirigida a autónomos y empresas para la obtención de financiación de entidades financieras dirigida a gestión de facturas, circulante, y atender vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, o cualquier otra necesidad de liquidez.

Derecho administrativo

Suspensión del términos y plazos administrativos

  • Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • El órgano competente podrá acordar motivadamente las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • Las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • Esta suspensión de los términos e interrupción de los plazos no se aplicará a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

Suspensión de plazos de prescripción y caducidad

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptasen.

Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias

  • Las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.
  • En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de dicho Real Decreto.
  • A estos mismos efectos también se podrán intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.

Operadores críticos de servicios esenciales

  • Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
  • Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

Régimen sancionador

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes.

Contratación pública: tramitación de emergencia

  • A todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho Público para hacer frente al COVID-19, en base a la necesidad de actuar de manera inmediata, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia del artículo 120 de la Ley Contratos del Sector Público (LCSP).
  • De acuerdo con dicho artículo 120 LCSP, el órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la propia LCSP, incluso el de la existencia de crédito suficiente.
  • En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada LCSP, siendo el órgano de contratación quien determinará y justificará tal circunstancia

Contratación pública: Suspensión de contratos de servicios y suministros por imposibilidad de prestarlos

  • Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que se encuentren vigentes, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la administración local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.
  • A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
  • Cuando con arreglo a lo anterior la ejecución de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:
    1. Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
    2. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
    3. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
    4. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
  • Esto solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la presente situación.
  • Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación.
  • Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria, debiendo en ese caso el contratista continuar con la ejecución del contrato.
  • La suspensión de los contratos del sector público derivada de la presente situación de crisis no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

Contratación pública: Prórroga de contratos de servicios y suministros para garantizar la continuidad de prestaciones

En aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá con carácter general prorrogarse por un periodo máximo de nueve meses.

Contratación pública: Demoras en los contratos de servicios y suministros cuya ejecución se mantenga

  • En los contratos públicos de servicios y de suministro vigentes celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la administración local para combatirlo, y él mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
  • El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.
  • Adicionalmente, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

Contratación pública: Contratos de servicios y suministros a los que no les resulta de aplicación todo lo anterior

  • Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
  • Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
  • Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
  • Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

Contratación pública: suspensión de contratos de obras por imposibilidad de prestarlos

  • En los contratos públicos de obras actualmente vigentes que celebren las entidades pertenecientes al Sector Público, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.
  • A estos efectos se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
  • Lo anterior solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita.
  • Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.
  • Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.
  • Ello será de aplicación a aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial.
  • Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:
    1. Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. Dichos gastos serán los que se fijan en el artículo 34.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.
    2. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
    3. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.
    4. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
  • El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las condiciones que se fijan en el artículo 34.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Contratación pública: Restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios

  • En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios actualmente vigentes celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
  • Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.
  • Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.
  • La aplicación de lo anterior solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación de crisis existente.

Contratación pública: otros contratos

Estas medidas también serán de aplicación a los contratos vigentes celebrados por entidades del sector público, con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

Comentarios finales

  • Cabe destacar, por tanto, que el presente Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no ha introducido ampliación alguna en cuanto al plazo de presentación de libros mercantiles en el Registro Mercantil, por lo que la obligación del órgano de administración de la sociedad de presentar los mismos telemáticamente dentro del plazo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio social se entiende en vigor durante el plazo del estado de alarma.
  • Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir por empresas y autónomos para la concesión por parte del Gobierno de una línea de avales se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros.
  • La posibilidad de celebrar reuniones del órgano de administración por medios telemáticos sin estar previsto en estatutos sociales será temporal, únicamente durante el periodo del estado de alarma.
Ínigo Pastor