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COVID-19: Medidas fiscales introducidas por el Real Decreto-Ley 15/2020
A continuación, enumeramos las medidas fiscales más destacadas incluidas en el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, Real Decreto-Ley de medidas urgentes complementarias para apoyar a la economía y al empleo (BOE de 22 de abril).
- Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones tributarias: Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.
- Opción extraordinaria pagos fraccionados por la modalidad del art.40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (base imponible): Se configuran dos opciones, quedando el contribuyente vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo:
- Contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades cuyo volumen de operaciones no haya sido superior a 600.000 euros en el año 2019 (en el caso de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuando su último presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de 600.000 euros), salvo que estén incluidos en grupos fiscales que apliquen el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, y cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020: podrán optar por calcular los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades según la modalidad del art.40.3 de la Ley reguladora del Impuesto (base imponible de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural). Dicha opción se ejercitará mediante la presentación, hasta el 20 de mayo de 2020 (hasta el 15 de mayo si la opción de pago es la domiciliación), del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo 2020 determinado por aplicación de dicha modalidad del art.40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Contribuyentes cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, salvo que estén incluidos en grupos fiscales que apliquen el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, podrán optar por la modalidad del art.40.3 de la Ley reguladora del Impuesto mediante la presentación en plazo (primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020) del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo 2020, determinado por aplicación de dicha modalidad. El primer pago fraccionado será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior.
- Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020: Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el mes de diciembre de 2020, o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.
La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.
- Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020: Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA y determinen el rendimiento neto de aquéllas por el método de estimación objetiva del IRPF, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
De forma análoga, los sujetos pasivos del IVA que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el citado anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020 no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
- No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación con cobertura por cuenta del Estado: con relación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020, y que hayan sido presentadas en plazo sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, no se iniciará el periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos (en caso de incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos, no se habrá entendido impedido el inicio del período ejecutivo al finalizar el plazo de presentación en período voluntario):
a) Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo de presentación, o anteriormente a su comienzo, una línea de financiación del ICO vinculada al COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.
b) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
d) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.
En el caso de deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que hubieran sido objeto de presentación con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias (cuyo incumplimiento determinará el inicio o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo desde la fecha en que dicho periodo se inició):- Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria en el plazo máximo de cinco días a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación en los términos del apartado a) anterior, incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
- Cumplimiento de los requisitos establecidos en el letras c) y d) anteriores.
- Tipo impositivo de IVA aplicable a la prensa digital: Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, 23 de abril de 2020, se modifica el número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de rebajar del 21% al 4% el IVA aplicable en descargas y suscripciones digitales de libros, periódicos y revistas.
- Tipo impositivo aplicable del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19: Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, 23 de abril de 2020, y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0% del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
- Devolución de los depósitos satisfechos para participar en subastas de la AEAT: Se habilita la posibilidad de solicitar la devolución de los depósitos satisfechos para participar en subastas de bienes celebradas por la AEAT que se hayan visto suspendidas en la situación actual así como de los depósitos (y, en su caso, del precio del remate ingresado) respecto a las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
- Aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario: Las Autoridades Portuarias podrán conceder el aplazamiento de deudas tributarias sobre las tasas portuarias devengadas desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 ambos inclusive, previa solicitud de obligado tributario. Las condiciones del aplazamiento serán: (i) plazo máximo de seis meses y (ii) no se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías.