Buena noticia para empresas no europeas que invierten en España

Buena noticia para empresas no europeas que invierten en España

O por lo menos para aquellas que tengan (o vayan a tener en el futuro) sociedades filiales en España que, en algún momento, puedan repartir dividendos a su sociedad matriz, situada en la Unión Europea (aunque el control último del grupo se sitúe fuera de la Unión Europea, ya sea Estados Unidos, Canadá, China, Japón o cualquier otro país –incluso el Reino Unido, una vez consumado el Brexit-).

La buena noticia es la siguiente: la Directiva europea matriz-filial (Directiva 90/435/CEE, en la redacción que le otorgó la Directiva 2003/123/CE) deja exentos de tributación en origen los dividendos distribuidos entre matrices y filiales en el ámbito de la Unión Europea; pero permite la aplicación de normas nacionales o convencionales (Tratados) que sean necesarias para evitar fraudes y abusos. Haciendo uso de esta última posibilidad, la ley francesa, de manera muy similar a la española, niega la exención (y por tanto hace tributar en Francia) a los dividendos cuando la matriz que los percibe esté controlada directa o indirectamente por personas o entidades residentes en Estados terceros (es decir, extracomunitarios), salvo cuando la matriz acredite que la cadena de participaciones accionariales no tiene como objetivo principal, ni como uno de sus objetivos principales, acogerse a la exención.

Pues bien, una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de Europea (TJUE) de 7 de septiembre de 2017 (Asunto C-6/16, caso EQUIOM, antes llamada Holcim France SAS), ha declarado que la norma antiabuso francesa es contraria a la Directiva Matriz-Filial, pues no existe ningún precepto en la Directiva que condicione la aplicación de la exención al lugar donde residen los accionistas últimos de la sociedad. Por lo tanto, el simple hecho de que el control de la matriz se encuentre fuera de la Unión Europea no habilita a las legislaciones nacionales (ni a la francesa, ni a la española, ni a otras similares) a presumir la existencia de fraude cuando existe una participación dominante extracomunitaria. En la ley española (art.14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes), en caso de control extracomunitario se exige a la matriz interesada en la exención la prueba de que existe por motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas. Para el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, por el contrario, es necesario aportar otros indicios de la existencia de un montaje puramente artificial para negar la exención (lo que apunta, una vez más, al crucial concepto de los “purely artificial arrangements” que ya desde la sentencia Schweppes constituyen para el TJUE los únicos objetivos válidos de las normas fiscales antiabuso para que éstas sean compatibles con la libertad de establecimiento en la Unión Europea).

Esta Sentencia, por tanto, produce un relevante desplazamiento de la carga de la prueba relativa al fraude o abuso, pues en caso de control extracomunitario de la matriz europea, si la Administración francesa (o la española) pretenden negar la exención al dividendo, tendrán que aportar un principio de prueba o indicios de dicho fraude o abuso, y no podrán descansar -como hasta ahora- en la presunción legal que hacía recaer la carga de la prueba sobre la sociedad matriz. A la luz de esta decisión europea, cabe preguntarse si el fallo de relevantes Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo sobre esta materia habría sido el mismo.

Por último, adviértase, pues ello puede ser igualmente relevante, que el pronunciamiento del TJUE debería desplegar idénticas consecuencias sobre la exención de los cánones o royalties pagados entre empresas asociadas comunitarias.

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Ángel Baena