La reconvención por cláusulas abusivas en los procedimientos declarativos hipotecarios

La reconvención por cláusulas abusivas en los procedimientos declarativos hipotecarios

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, resolvió que cuando un juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Dicho auto dictado por el TJUE conllevó que los juzgados de primera instancia, y las audiencias provinciales, procedieran a la inadmisión de las demandas de procedimiento hipotecario y al sobreseimiento de las ejecuciones hipotecarias ya iniciadas, con base en la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado pactada con consumidores, cuando se hubiera procedido al impago de una sola cuota.

Por su parte, el TS mediante Sentencia nº 705/2015 de fecha 23 de diciembre advirtió que se debían evitar interpretaciones que conllevaran una falsa apariencia de protección a los consumidores y que en el fondo ocasionaran más perjuicios a éstos, ya que la ejecución hipotecaria otorga al deudor hipotecario una serie de ventajas. Como por ejemplo, la posibilidad prevista en el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que permite al deudor liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, posibilidad que no se encuentra en el procedimiento declarativo.

Asimismo, advirtió el TS que el artículo 579 LEC establece las posibilidades liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada. Siempre y cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa; o la contenida en el artículo 682 LEC, al establecer que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75% del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo, ventajas que no resultarían aplicables en el juicio declarativo.

A pesar del criterio del TS señalado anteriormente, los juzgados de primera instancia y las audiencias provinciales continuaron inadmitiendo y sobreseyendo las ejecuciones hipotecarias, obligando de este modo a las entidades financieras a presentar el respectivo procedimiento declarativo en reclamación de la deuda por el vencimiento del plazo o resolución del contrato.

Paralelamente a ello, los consumidores comenzaron a presentar demandas contra las entidades financieras para que se declarara la nulidad de las cláusulas abusivas (cláusula suelo, gastos hipotecarios, intereses de demora, etc.). Por lo que en fecha 1 de junio de 2017 (con el fin de no colapsar el sistema judicial), entró en vigor el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de mayo de 2017 por medio del cual se especializaron 54 Juzgados para el conocimiento y atribución de competencia objetiva para conocer de la acción individual de condiciones generales de contratación.

Dicho acuerdo conlleva la improcedencia “a priori” de la reconvención en los procedimientos declarativos en reclamación del vencimiento del plazo o resolución del contrato de los préstamos hipotecarios. En este sentido, el artículo 406.2 de la LEC establece claramente que no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia, es decir, que a las desventajas señaladas por el TS que se han indicado anteriormente habría que añadirles la improcedencia de la reconvención por la existencia de cláusulas abusivas.

En efecto, la demanda declarativa para que se declare el vencimiento del plazo o la resolución del contrato hipotecario tiene como fundamento de derecho los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil (CC), y por lo tanto la competencia objetiva corresponde a los juzgados de primera instancia del domicilio del demandado. En cambio, las acciones de los consumidores solicitando la nulidad de las cláusulas abusivas (cláusula suelo, gastos hipotecarios, intereses de demora, etc.) tienen como fundamento de derecho las condiciones generales de contratación y por lo tanto la competencia objetiva corresponde a los juzgados especializados creados por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de mayo de 2017.

Ello implica que los deudores hipotecarios demandados por las entidades financieras mediante procedimientos declarativos no podrán alegar como excepción ni mucho menos reconvenir con fundamento en la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario. Es decir, los consumidores se verían obligados a presentar una demanda declarativa autónoma ante el juzgado correspondiente entre los 54 juzgados creados para conocer de la acción individual de condiciones generales de contratación y solicitar, en su caso, la prejudicialidad civil para que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LEC, a la suspensión del procedimiento declarativo instado por la entidad financiera hasta que no se resuelva la demanda correspondiente a la nulidad de las cláusulas abusivas.

No obstante lo anterior, en fecha 29 de septiembre de 2017 se celebró reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona con el fin de unificar criterio en cuanto al problema anteriormente señalado y por unanimidad llegaron al siguiente acuerdo:

“La competencia para conocer demandas en las que se ejercitan acciones declarativas de vencimiento anticipado o resolución de contratos de préstamos hipotecario, de reclamación de cantidad y de realización del derecho hipotecario corresponde al Juzgado de Primera Instancia que sea territorialmente competente” (…). “La competencia se extiende a las pretensiones de nulidad que pueda plantear el demandado, vía excepción o mediante una demanda reconvencional, por el carácter abusivo de alguna cláusula.”

La justificación de dicho criterio es que las demandas declarativas de vencimiento del plazo, o resolución del contrato de préstamo hipotecario, no son demandas fundadas en materia relativa a las condiciones generales de contratación. Por lo que su conocimiento debe ser atribuido a los juzgados de primera instancia que sean territorialmente competentes y dichas competencias se deben extender a las pretensiones de nulidad que pueda plantearse por el demandado vía excepción o mediante demanda reconvencional, por el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato (cláusula suelo, gastos hipotecarios, intereses de demora, etc.).

Dicha interpretación es la que debería prevalecer, en atención al principio de economía procesal y a la competencia que en término generales tienen atribuida los juzgados de primera instancia para conocer de las acciones individuales de nulidad o no incorporación de condiciones generales (artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 86 ter, párrafo 2º, apartado d), de la misma Ley).

Por otro lado, hay que señalar que es criterio reiterado del TJUE, que los juzgados tienen el deber de apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales con consumidores, por lo que aun no admitiéndose la reconvención, los juzgados tendrían la obligación de apreciar de oficio el posible carácter abusivo de dichas cláusulas.

Ahora bien, está claro que las entidades financieras alegarán la improcedencia de las excepciones y de la reconvención fundada en la existencia de cláusulas abusivas en el contrato hipotecario, criterio que puede ser asumido por algunos juzgados hasta tanto no haya un criterio jurisprudencial por parte del TS que resuelva el problema.

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Gustavo Molina