Exención de los rendimientos del trabajo en el extranjero

Exención de los rendimientos del trabajo en el extranjero

La exención de los rendimientos por trabajos realizados en el extranjero, más conocida como la exención del 7.p de la LIRPF, no resulta de aplicación a todos los rendimientos del trabajo que por decisión legal tienen esta calificación a efectos del IRPF, sino solo a aquellos rendimientos que derivan de una relación laboral o estatutaria o de un trabajo personal, como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial.

En consecuencia, no resultaría de aplicación a aquellos rendimientos que por decisión legal se califican como del trabajo pero que derivan de una relación mercantil. Sería el caso, entre otros ejemplos, de los rendimientos obtenidos por un administrador o miembro del consejo de Administración.

Así, para aquellos supuestos en que el trabajador – directivo desplazado tuviese algún cargo dentro del órgano de administración de la compañía, debería analizarse la naturaleza de la relación que le une a la compañía, si es mercantil o laboral. Pues según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la dualidad del cargo de administrador y relación laboral de carácter especial de alta dirección es incompatible, prevaleciendo la condición de administrador y, por consiguiente, una única relación mercantil.

Esta premisa de incompatibilidad entre la exención del 7.p y el cargo de administrador en la sociedad que lo desplaza no es discutida, pero ¿qué ocurre en el caso que el trabajador- directivo sea administrador en la sociedad extranjera a la que es desplazado para desarrollar su trabajo?, ¿limitaría este hecho la aplicación de la exención? En este escenario se ha pronunciado la Sentencia 1148/2014, de 24 de septiembre de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicha sentencia entiende que la presente exención resulta de aplicación a un trabajador, Director General de una sociedad establecida en España, por los servicios prestados a una entidad del grupo establecida en Venezuela, en la que también ostenta el cargo de Administrador único, en tanto ha podido demostrar que los servicios prestados fueron en beneficio de la entidad venezolana (ayudándola a reflotar), y ello aunque ostentase el cargo de administrador, por ser este no retribuido.

Si bien, la Administración interpretó que el hecho de ostentar el cargo de Administrador en la filial suponía más bien un servicio de control de la empresa matriz a su filial más que un servicio en beneficio de esta última, junto con el hecho que no había refacturación de dichos servicios a la filial, lo que supuso la desestimación de la aplicación de la exención. Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid trayendo a colación la finalidad de esta norma que es la de favorecer la movilidad geográfica de los trabajadores para apoyar las iniciativas de internacionalización de las empresas españolas, mejorando su posición competitiva y evitando la doble imposición internacional, entendió que el recurrente había acreditado que los servicios prestados a la sociedad Venezolana tenían por objeto el colaborar en la actividad ordinaria de ésta y, por consiguiente, redundaban en su propio beneficio. Así el hecho de ostentar el cargo de administrador en la filial no limitaba la aplicación de la presente exención del 7.p, por cuanto quedó acreditado que este cargo no era retribuido.

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Pilar Boria