COVID-19: Medidas fiscales completadas por el Real Decreto-Ley 11/2020

COVID-19: Medidas fiscales completadas por el Real Decreto-Ley 11/2020

A continuación enumeramos las medidas fiscales más destacadas incluidas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo), completadas por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (BOE de 1 de abril):

Suspensión de plazos en el ámbito tributario

Los siguientes plazos, que no hayan concluido a fecha 18 de marzo de 2020, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020:

  • Los plazos de pago de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración en período voluntario (art.62.2 LGT).
  • Los plazos de pago de deudas tributarias en período ejecutivo y notificada la providencia de apremio (art.62.5 LGT).
  • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
  • Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde fecha 18 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de abril de 2020.

Los siguientes plazos, que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación):

  • Los plazos de pago de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración en período voluntario (art.62.2 LGT).
  • Los plazos de pago de deudas tributarias en período ejecutivo y notificada la providencia de apremio (art.62.5 LGT).
  • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
  • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
  • Los plazos establecidos para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia.

Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.

El art.53 RDL 11/2020 extiende todas estas disposiciones a las actuaciones y procedimientos que se rijan por la LGT y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicables, en relación con estas últimas, a las actuaciones y procedimientos que se rijan por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004). La Disp. transitoria 5ª aclara que esta extensión será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2020, de 17 de marzo (es decir, antes del 18 de marzo).

Y la Disp. Adicional 9ª del RDL 11/2020 añade, con efectos desde el 2 de abril de 2020, que todas estas disposiciones, previstas inicialmente para las deudas tributarias, resultará de aplicación también a los demás recursos de naturaleza pública (multas y sanciones, por ejemplo).

Duración máxima de procedimientos y prescripción

  • El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. De igual forma, el período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 de la LGT, ni a efectos de los plazos de caducidad.
  • La Disp. Adicional 9ª del RDL 11/2020 añade, con efectos desde el 2 de abril de 2020, que el período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (esto es, 14 de marzo), hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.
  • La Disp. Adicional 9ª del RDL 11/2020 añade, con efectos desde el 2 de abril de 2020, que desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (esto es, 14 de marzo), hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
  • Y que lo previsto en los dos puntos anteriores será de aplicación a los procedimientos y actuaciones que se rijan por la LGT y sus reglamentos desarrollo que sean realizados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 de la LGT, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.

Plazos de interposición de recursos

  • El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la LGT, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
  • La Disp. adicional 8ª del RDL 11/2020 añade que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
  • Y añade que en particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (14 de marzo), hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la LGT y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Entendemos que lo más prudente es interpretar que el 30 de abril de 2020 es ya el primer día del plazo, por lo que el plazo de impugnación (reposición o REAs) de un mes terminaría el 29 de mayo de 2020. Una Pregunta Frecuente de la AEAT entiende, sin embargo, que el plazo comienza el 1 de mayo.

Catastro

  • Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a fecha 18 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
  • Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
  • Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
  • El período comprendido desde 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

Otras disposiciones

  • A los plazos previstos en el RDL 8/2020 no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera (suspensión de plazos administrativos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Lo anterior supone, en sentido contrario, que no se introduce modificación alguna en cuanto a la suspensión de plazos procesales prevista en la Disposición Adicional Segunda de esta última norma.
  • Todas las anteriores medidas, enunciadas hasta el momento, serán de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (esto es, 18 de marzo de 2020).
  • Se añade un nuevo supuesto de exención con relación a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto a las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los arts. 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.
  • Se añade (art.52 RDL 11/2020) un nuevo supuesto de aplazamiento para deudas derivadas de declaraciones aduaneras, correspondientes a declaraciones aduaneras presentadas entre el 2 de abril y el 30 de mayo de 2020. El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento. Requisitos:
    • El importe de la deuda a aplazar debe ser superior a 100 euros e inferior a 30.000 euros.
    • Que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
  • Supuesto de no aplicación: este aplazamiento no será de aplicación para las entidades que liquiden las cuotas de IVA a la importación mediante el sistema de IVA diferido (art.167. Dos de la Ley del IVA). En estos casos, estas entidades estarán obligadas a incluir las cuotas de IVA a la importación en sus declaraciones- liquidaciones periódicas (modelo 303).
  • Garantía: para la obtención del aplazamiento se exige la presentación de la correspondiente garantía por parte del importador la cual quedará afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria. En este sentido, se permite que dicha garantía sea la garantía de levante que normalmente presta el representante aduanero, en cuyo caso dicha garantía quedará trabada hasta el momento en el que se abone por completo el importe de la deuda aduanera aplazada.
  • No obstante lo anterior, la norma habilita a las autoridades aduaneras para que puedan abstenerse de exigir la garantía cuando, en base a la situación del deudor, se determine que eso podría provocar dificultades graves de orden económico o social (de conformidad con el apartado 3 del artículo 112 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión).
  • Procedimiento para solicitar el aplazamiento: se solicitará en la propia declaración aduanera y la autorización del aplazamiento se notificará junto con la liquidación de la deuda aduanera (modelo 031).
  • Las medidas previstas en los RDLs 8/2020 y 11/2020 mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante Real Decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en estos Reales Decretos-leyes que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Comentarios finales

  • Cabe destacar, por tanto, que los RDLs 8/2020, de 17 de marzo y 11/2020, de 31 de marzo, no han introducido ampliación alguna en cuanto al plazo de presentación de declaraciones tributarias, declaraciones informativas, autoliquidaciones tributarias de los tributos estatales no cedidos (i.e. IVA, retenciones, pagos fraccionados, Impuesto sobre Sociedades) y plazo de pago de las deudas resultantes de las mismas (al margen de las medidas de aplazamiento previstas para deudas derivadas de declaraciones aduaneras aquí reseñadas y de las previstas para personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 según lo previsto por el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, de cuyo contenido ya les hemos informado en anteriores circulares), u otras obligaciones tributarias como pudiera ser la correspondiente al Suministro Inmediato de Información.
  • Ello ha sido corroborado por el nuevo apartado sexto de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tras la modificación introducida por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo: “La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”.
  • Mantenimiento de vigencia de certificados electrónicos: en este sentido, les informamos que ha sido publicada en la página web de la AEAT la siguiente noticia: “con relación con aquellos contribuyentes cuyo certificado electrónico esté caducado o próximo a caducar, se informa que la AEAT permite el uso de los certificados caducados en su SEDE de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.
  • Indicar finalmente que la Agencia Tributaria está publicando todas las novedades al respecto, y que podrán consultar Ustedes accediendo a su página web: www.agenciatributaria.es

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Ángel Baena