Covid-19: ¿cabe reclamar a los seguros por la interrupción de la actividad como consecuencia de la pandemia?
La irrupción de la covid-19 ha influido en todas las esferas de las relaciones personales, comercial, políticas, etc., y por supuesto también en las relaciones entre aseguradoras y asegurados ya que, tras las medidas adoptadas por el Gobierno para hacer frente a la pandemia, muchos negocios han tenido que paralizar su actividad.
Ante la prolongación de la pandemia generada por la covid-19 y de las medidas adoptadas, muchos asegurados que tuvieron que cerrar sus negocios han reclamado a sus entidades aseguradoras la correspondiente indemnización por las pérdidas de beneficios que han sufrido durante el Estado de Alarma.
En este artículo tratamos de dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿está incluida en las pólizas la cobertura por paralización de la actividad como consecuencia de los efectos provocados por la covid-19 o debe estar vinculada esta paralización de la actividad a un daño para considerarla cubierta? Pues bien, la Audiencia Provincial de Girona, mediante su Sentencia nº 59/2021 de 3 de febrero, se ha pronunciado sobre esta cuestión, estableciendo las pautas y condiciones que deben reunir las pólizas para que se considere incluida esta cobertura.
Antecedentes del caso
Entre otras consecuencias, la covid-19 ha provocado que infinidad de empresas y personas físicas hayan tenido que paralizar su actividad económica durante un largo periodo de tiempo, ocasionándoles así una serie de pérdidas irreparables. Ante esta situación económica tan complicada, muchos asegurados han reclamado a sus compañías para que, en base a la cobertura contratada, respondieran de las pérdidas ocasionadas.
Hasta el momento, no se había cuestionado si la pandemia tenía la consideración de siniestro, y, por tanto, si este tipo de situación se consideran un hecho indemnizable, o si, por el contrario, la paralización de la actividad ocasionada por la covid-19 estaría excluida del contrato de seguro. Ante esta situación, la Audiencia Provincial de Girona ha dictado la primera sentencia indicándonos los requisitos que se deben dar para que pueda considerarse que el siniestro se encuentre cubierto por la póliza.
La Sentencia objeto de análisis parte del supuesto de una póliza de seguro contratada en febrero de 2020 por un nacional italiano respecto a un local de negocio destinado a una pizzería. La póliza fue suscrita en el momento en el que empezaban a surgir los primeros brotes relacionados con la covid-19 en algunos países de Europa. En la póliza examinada, constaba un apartado especial por “paralización de actividad” en el que se contemplaba una indemnización diaria de 200,00€ durante un periodo máximo de indemnización de treinta días.
La compañía aseguradora contestó a la demanda oponiéndose a la misma e indicó que en ningún lugar (esto es, ni en las condiciones generales ni en las particulares) se contemplaba que la póliza cubriría los gastos de la paralización de la actividad derivados de una resolución gubernativa ante una pandemia y, consecuentemente, defendían que no se trataba de una contingencia cubierta por los servicios contratados.
La cuestión jurídica controvertida en el presente procedimiento consistía en determinar si la paralización de este negocio, como consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia de la covid-19, estaba o no cubierta en el seguro.
Criterio establecido por la Audiencia Provincial de Girona
La primera sentencia dictada en España que se pronuncia sobre esta cuestión es la dictada por la Sección 1ª Civil de la Audiencia Provincial de Girona en cuyo fallo se condena a la entidad aseguradora a indemnizar las pérdidas por la paralización de la actividad de un restaurante durante el Estado de Alarma.
En dicha sentencia, cuyo ponente es el magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez, atendiendo a que se trata de un contrato de adhesión, se introduce y se refuerza el control de transparencia del que se debe partir cuando estamos ante una cláusula limitativa (cláusula que restringe la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado).
A este tipo respondería la cláusula que establece una indemnización máxima para cubrir las pérdidas de beneficios por paralización de actividad, o la que directamente contempla que las pérdidas generadas por los efectos de la covid-19 no están incluidas en el contrato de seguro. Sobre este control de transparencia de las cláusulas limitativas se había pronunciado con anterioridad la Dirección General de Seguros y así se contempla también en el Real Decreto-ley 3/2020 de fecha 4 de febrero de 2020.
En efecto, al tratarse ésta de una cláusula limitativa, se deben cumplir las exigencias previstas en el artículo 3 y 8.3 de la Ley de Contrato de Seguro. Ello se traduciría en que la cláusula debe estar redactada de forma clara y compresible y haberse aceptado expresamente por el asegurado (firmando tanto las condiciones generales como las particulares). Además de estas exigencias previstas en dicha ley, el Tribunal Supremo ha establecido que el asegurado debe poder valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que la cláusula limitativa implica para él, todo ello con el fin de evitar que esta cláusula resulte sorpresiva para el asegurado.
Criterios de la póliza por interrupción de la actividad debido a la covid-19
Del análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, podemos deducir que los requisitos para que una póliza cubra la indemnización por la paralización de la actividad ocasionada por la pandemia son los siguientes:
- Que se trate de un contrato de adhesión. Por lo tanto, el asegurado no debe haber podido negociar las condiciones de la póliza.
- Que la cláusula limitativa, que debe aparecer destacada en la póliza, esté redactada de forma clara, comprensible, y que no suponga en ningún caso una contradicción con el resto de las cláusulas del contrato.
- Que la cláusula haya sido aceptada por el asegurado expresamente por escrito, lo que se traduce en que deben estar firmadas tanto las condiciones generales como particulares.
- Que el asegurado entienda las consecuencias económicas que implica esta cláusula limitativa.
En el supuesto de hecho que analiza la referida sentencia no se cumplían los requisitos de transparencia expuestos anteriormente, pues el Magistrado, atendiendo a que el asegurado no era español, y, por tanto, pudiera ser que no entendiera bien el idioma, reforzó el control de transparencia.
No obstante, debemos señalar que esta sentencia, que puede servir como precedente para muchos asegurados que quieran reclamar a sus entidades aseguradoras las pérdidas que han sufrido a causa de la covid-19, no implicará que se estimen de forma automática todas las demandas que se interpongan contra las entidades aseguradoras reclamando estos daños. Por el contrario, entendemos que antes de iniciar un procedimiento judicial se deberá examinar cada póliza en concreto: la información precontractual que se facilitó, las negociaciones mantenidas con el mediador del seguro, etc. Y, visto lo anterior, si no se cumplen los requisitos de transparencia expuestos anteriormente, podría prosperar la reclamación.
Conclusión
En definitiva, si las compañías aseguradoras que quieran excluir este riesgo del contrato de seguro, una primera opción sería que se informe de forma clara, precisa y sin contradicciones al asegurado de la limitación que contrata. Se han de destacar estas cláusulas en la póliza para que no generen, en el momento que ocurra el supuesto indemnizable, ningún efecto sorpresivo, que el asegurado firme tanto el condicionado general como el particular y que efectivamente entienda las consecuencias económicas de esta limitación.
En todo caso, entendemos aconsejable, que las pólizas que se renueven o se contraten a partir de ahora, tras las consecuencias y aprendizajes de los efectos de la covid-19, empiecen a contemplar expresamente que no quedan cubiertos supuestos como el de la paralización de la actividad o la pérdida de beneficios por una pandemia, así como otras situaciones similares a las que estamos viviendo actualmente.
* Un artículo de María Valles y Mireia Romance