El derecho del distribuidor a la indemnización por clientela a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2016

El derecho del distribuidor a la indemnización por clientela a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2016

La Ley del Contrato de Agencia (LCA) recoge el derecho del agente a percibir una indemnización a la terminación de la relación contractual con el concedente cuando este último haya visto incrementada su clientela por la actividad desarrollada por el primero en cumplimiento de la relación contractual mantenida entre ambos.

Por el contrario, dado que el contrato de distribución carece de legislación específica, no se prevé normativamente este derecho, si bien, dada la similitud entre la agencia y la distribución, se ha debatido la posibilidad de aplicar por analogía las previsiones de la LCA al contrato de distribución en lo que respecta a la indemnización por clientela.

En este sentido, doctrinal y jurisprudencialmente se ha venido acuñando el derecho del distribuidor a percibir una indemnización por el incremento en la clientela del proveedor cuando se reúnan una serie de requisitos señalados por el Tribunal Supremo en diferentes pronunciamientos, en base a la aplicación por analogía del artículo 28 de la LCA.

En su reciente sentencia de 16 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo ha realizado una labor de síntesis recopilando las conclusiones a las que ha llegado este Tribunal, principalmente durante la última década, sobre las condiciones necesarias para apreciar la existencia de este derecho del distribuidor. Se encuentran entre estas sentencias las de fecha 22 de junio de 2007, 15 de enero de 2008 y 8 de octubre de 2013.

Previamente a analizar el tema en cuestión, cabe destacar que han existido dos intentos frustrados de regular normativamente lo que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo a este respecto. El primero de ellos fue el malogrado Proyecto de Ley de Contratos de Distribución del año 2011 y, el segundo, la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación que reprodujo las disposiciones recogidas en el referido Proyecto de Ley de Contrato de Distribución en lo que respecta a la indemnización por clientela en los contratos de distribución. Sin embargo, finalmente, el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil obvió el contrato de distribución en su contenido.

No obstante, las tentativas normativas mencionadas introdujeron un matiz que no ha sido apreciado por el Tribunal Supremo, que es el relativo a la necesidad de la existencia de un pacto de no competencia para que pueda apreciarse la indemnización por clientela.

La aplicación analógica del artículo 28 del Contrato de Agencia

La respuesta afirmativa que ha dado el Tribunal Supremo a la cuestión sobre si cabe o no la aplicación por analogía del derecho a indemnización recogido en la LCA a los contratos de distribución, se asienta principalmente en dos argumentos

–          La finalidad de ambos tipos contractuales es esencialmente la misma: promover la distribución de productos del proveedor en el mercado.

En este sentido, el contrato de distribución va más allá de una relación de compraventa puesto que el distribuidor no adquiere los productos del proveedor para satisfacer sus propias necesidades, sino para venderlos posteriormente en el mercado a terceros clientes. Es decir, la finalidad última del contrato de distribución es la promoción de los productos del proveedor por parte del distribuidor. En consecuencia, la figura contractual de la distribución se aleja de la de compraventa y se asemeja a la de la agencia.

–          La función económico-social de la relación entre distribuidor y proveedor es idéntica a la de la agencia pues el proveedor se beneficia doblemente de la actividad del agente y del distribuidor, primero por las ventas directas y, segundo, por la promoción de sus productos que se integrará en la red distributiva del proveedor. Ello aun cuando el distribuidor actúa en el tráfico mercantil en nombre y por cuenta propia.

Es decir, el objetivo perseguido con el contrato de distribución es, en puridad, la promoción de los productos del proveedor en un mercado determinado, lo cual coincide con el objetivo del contrato de agencia. A mayor abundamiento, el espíritu del artículo 28 de la LCA no es otro que “compensar” al agente por haber generado una nueva clientela para el concedente por la que se enriquecerá con el esfuerzo ajeno del agente. Este incremento en la clientela también se habría producido por la actividad del distribuidor, siempre y cuando pueda demostrarlo.

Por ello, el Tribunal Supremo ha entendido que, al compartir ambos contratos el objetivo de la promoción de los productos, y ser el espíritu del referido precepto aplicable igualmente a la relación de distribución, cabe la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 28 de la LCA a los contratos de distribución en aplicación del artículo 1258 del Código Civil.

La carga de la prueba y el cálculo de la indemnización

El derecho del distribuidor a la indemnización por clientela no opera de forma automática, sino que resulta necesario que el distribuidor pruebe la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el proveedor. Es decir, la carga de la prueba recae sobre el distribuidor que pretenda ver reconocido su derecho a percibir una indemnización por clientela.

En cuanto al cálculo de la indemnización, sería de aplicación igualmente lo establecido en el artículo 28.3 de la LCA, es decir, la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el distribuidor durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

Apuntar asimismo que este derecho no nace únicamente por la resolución unilateral del contrato, sino que trae causa del ulterior aprovechamiento de la clientela por parte del proveedor una vez finalizado el mismo, ya sea por resolución unilateral o porque el contrato haya llegado al término pactado.

La renuncia o regulación de la indemnización a voluntad de las partes

No obstante lo señalado anteriormente y siguiendo el razonamiento jurídico del Tribunal Supremo, dado que la indemnización por clientela se produciría por aplicación analógica del artículo 28 de la LCA, no puede entenderse que el derecho a la indemnización sea imperativo e indisponible como lo es para el contrato de agencia teniendo en cuenta el carácter atípico del contrato de distribución.

En este sentido, atendiendo al principio de libertad de pactos, las partes podrán acordar una regulación concreta de la indemnización (i.e. establecer máximos o mínimos, excepciones, etc.) o, incluso, pactar la renuncia por parte del distribuidor a dicha indemnización.

Aun cuando se trata de una cuestión que ha encontrado una respuesta prácticamente unánime en la jurisprudencia, no puede obviarse la existencia de un debate doctrinal acerca de la misma, existiendo partidarios y detractores. Esto, añadido al hecho de la necesidad del distribuidor de probar la existencia del derecho a la indemnización, hace que nos encontremos ante un asunto controvertido. Por ello, parece que lo más apropiado a la hora de suscribir un contrato de distribución, en tanto no exista una regulación normativa específica, sería establecer mediante los correspondientes pactos la existencia o no de este derecho a indemnización por clientela, así como el alcance de ésta para, así, evitar posibles contenciosos futuros.

Creando soluciones de valor