La jurisdicción social única competente para resolver pactos de no competencia
El TSJ de Catalunya se reafirma en el hecho que la jurisdicción social es la única competente para resolver cualquier asunto relativo a pactos de no competencia, de concurrencia desleal, de exclusividad o plena dedicación y en la necesidad de que éstas sean proporcionales y adecuadas, con independencia de la naturaleza del contrato en el que se haya regulado dichos pactos.
Así, en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, el TSJ de Catalunya revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, declarando no ajustado a derecho el pacto de plena dedicación y de no competencia post contractual, suscrito en contrato de compra-venta de participaciones. En este sentido, reafirmó que la jurisdicción social es la única competente para resolver todo asunto relativo a pacto de no competencia, de concurrencia desleal, de exclusividad o plena dedicación.
Aplicando el criterio de anteriores sentencias de la propia Sala, y de la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo en base a los artículos 1 y 2.1 de la LRJS, resolvió que todo litigio que verse sobre el cumplimiento o incumplimiento, sus consecuencias, alcance, legalidad o cualquier otra cuestión de un pacto de no competencia, de concurrencia desleal, etc…, a los que se refiere el art. 21 del TRLET, en definitiva, para determinar si dicho pacto es o no ajustado a derecho, e independientemente de la naturaleza del contrato en el que se haya acordado el mismo, el orden jurisdiccional que tiene competencia para resolverlo será el orden jurisdiccional social.
Según los hechos probados, se suscribió pacto de no competencia en contrato de compra-venta de participaciones sociales, en el que se acordó que el precio de las participaciones ascendía a 1.465.722,44€, a abonar de la siguiente forma: (i) pago inicial de 732.861,22€ y (ii) pago diferido por un importe máximo de 732.861,22€.
Pues bien, dicho pacto disponía que el precio de las participaciones sociales incluía el compromiso de no competencia, estableciéndose una cláusula penal para el caso de incumplimiento, en virtud de la cual el socio vendedor que seguía prestando sus servicios en la empresa perdía el derecho a percibir el pago diferido o debía restituirlo en su integridad en caso de haberlo percibido, además del deber de restituir la totalidad del pago inicial.
Así, el TSJ declaró no ajustado a derecho el pacto de no competencia suscrito en el contrato de compra-venta, por cuanto no quedó acreditado que la compensación económica ofrecida cubriera la totalidad de los perjuicios que el pacto ocasionó y, a su vez, porque no existe proporcionalidad alguna en relación a la cláusula penal para el supuesto incumplimiento. Todo ello en base a:
- La cláusula de no competencia no fijó directamente compensación alguna, no pudiendo entenderse como compensación el precio de venta de las participaciones (1.465.722,44€) pero sí el denominado “pago diferido” (732.861,22€). El importe del pago diferido queda al arbitrio de unas variables que el trabajador no puede controlar (beneficios antes de intereses e impuestos).
- En segundo lugar, y donde claramente se aprecia la desproporción entre la compensación que debía recibir el trabajador y el fin de la obligación de no competencia es en la cláusula penal, ya que la misma no introduce ningún elemento de ponderación, ni temporal ni cuantitativo.
Sentencia TSJ de Catalunya, (Sala de lo Social) Sentencia núm. 1030/2018 de 16 de febrero (JUR/2018/115472)