Nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 2 de octubre pasado, introduce por primera vez en nuestro procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, medidas que alientan la denuncia de infracciones administrativas, al prever que cuando “el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado”. Así como que “el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga” (art. 62.4).

A pesar de ser una de las novedades más llamativas de la Ley, no se alude a ella misma en la exposición de motivos, por lo que no consta de manera explícita si su objetivo es favorecer el arrepentimiento y la reparación del daño causado, o fomentar la delación.

La medida no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico. Ya estaba prevista en Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que introdujo “un procedimiento de clemencia, similar al vigente en el ámbito comunitario, en virtud del cual se exonerará del pago de la multa a las empresas que, habiendo formado parte de un cártel, denuncien su existencia y aporten pruebas sustantivas para la investigación, siempre y cuando cesen en su conducta infractora y no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo prohibido” (exposición de motivos), cuya finalidad “es estimular la denuncia de comportamientos infractores” (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 17 junio 2015). En igual sentido el Tribunal General de la Unión Europea había declarado “que la única finalidad del programa de clemencia es facilitar la detección de esas prácticas, en interés de los consumidores y de los ciudadanos europeos, mediante la incitación de los participantes en los carteles a revelarlas” (Sala Tercera, sentencia de 11 julio 2014).

En consecuencia, aunque servirá a ambos fines, parece que se trataría más de premiar la delación y no tanto el arrepentimiento o la reparación del daño causado, lo que no me parece censurable, considerando que de lo que en última instancia se trata es de arbitrar un nuevo instrumento para asegurar el sometimiento a la ley y al Derecho de los ciudadanos y los poderes públicos, sin perjuicio del debate que se quiera suscitar en torno al hecho de si es legítimo y ético que el Estado fomente un conducta como la delación.

En todo caso, la exención del pago de la multa u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, o en su caso la reducción de las mismas, está sujeta a los concretos requisitos que la norma señala: que el infractor denunciante sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado, para la exención; o bien que facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga, para la reducción. Siendo necesario en ambos casos que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

Finalmente, a diferencia de lo que prevé la Ley de Defensa de la Competencia, que admite que el denunciante continúe participando en la presunta infracción en aquellos supuestos en los que la Comisión Nacional de la Competencia lo estime necesario con el fin de preservar la eficacia de una inspección, la Ley del Procedimiento Administrativo Común establece, sin excepciones, que “será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción”.

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Antonio Perales