¿Qué medidas deben adoptar los administradores en caso de que la sociedad esté en causa de disolución por pérdidas?

¿Qué medidas deben adoptar los administradores en caso de que la sociedad esté en causa de disolución por pérdidas?

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) establece una serie de causas legales para la disolución de la sociedad de capital, con la consecuente apertura del periodo de liquidación (art.363 LSC). La más común es la relacionada con la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Pero, ¿qué responsabilidad tienen los administradores ante alguna de las causas que pueden conllevar la disolución de la sociedad de capital?

Si existe causa de disolución, los administradores deben promoverla, y para ello tienen que convocar, en el plazo de dos meses, la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, solicite la disolución judicial o, si procede, el concurso de la sociedad. Si no lo hicieran, asumen una responsabilidad solidaria junto con la propia sociedad (art.367 LSC).

En relación con el alcance de la referida responsabilidad, el texto normativo anterior disponía que los administradores “responderán solidariamente de las obligaciones sociales”, sin hacer distinción alguna del alcance temporal de dichas obligaciones. Mientras que, en la actualidad (artículo 367 de la LSC), se acota la referida responsabilidad solidaria a “las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”.

Es decir, los administradores son responsables solidariamente con la sociedad, de las obligaciones (deudas) sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, si los administradores incumplen la obligación legal de promover tal disolución. 

¿Y siempre y en todo caso es exigible la responsabilidad de los administradores si concurren las premisas previstas en el artículo 367 LSC o podrían adoptar  alguna medida diferente a las expresamente previstas en el art.367 LSC?

Sobre ello se pronuncia el Tribunal Supremo en su reciente  Sentencia 121/2017 de 18 de enero de la Sala de lo Civil. El TS recopila la doctrina jurisprudencial clarificando que se trata de unaresponsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, lo que determina que el administrador es responsable únicamente por el simple hecho de que el mismo haya observado una conducta omisiva en presencia de una causa de disolución legal y, por tanto, sin que se precise la existencia de un daño ni la prueba de vínculo causal alguno.

Además la Sentencia matiza, que la doctrina jurisprudencial anterior podría ser algo más laxa al analizar las actuaciones de los administradores de cara a excluir la responsabilidad de los administradores (para mitigar el rigor de la norma anterior que hacía responsables a los administradores de todo tipo de deudas, anteriores y posteriores). Si bien, con el texto vigente, el TS entiende que se debe realizar una interpretación restrictiva de los supuestos en los que puede exonerarse de responsabilidad a los administradores (descarta, en concreto, las causas alegadas de expedientes de regulación de empleo de todos los empleados y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía), y pone el foco precisamente en el hecho de que los administradores ahora son sólo responsables de las deudas posteriores a la causa de disolución:

“En realidad, y máxime con la regulación actual del art. 367 LSC, que reduce la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores dejaba de serles exigible el deber de instar la disolución”

Por tanto, con base en el vigente régimen de la LSC y ahora que la Ley clarifica que los administradores son responsables sólo de las deudas posteriores a la aparición de la causa legal de disolución, lo prudente para el administrador es adoptar las medidas previstas en la Ley, y no otras. Y es que otro tipo de medidas, siempre deben considerarse de forma restrictiva y excepcional y, por tanto, podrán no ser justificación suficiente para evitar su responsabilidad. En todo caso, y en última instancia, siempre se tendrá que estar al análisis casuístico concreto, por lo que lo aconsejable siempre es contar con el debido asesoramiento jurídico societario.

 

Artículo elaborado por Teresa Rasilla, abogada en Mazars & Asociados.

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Clementina Barreda