6 nuevas consultas publicadas por el ICAC. BOICAC 102 de junio de 2015 (1ª parte)
El pasado mes de julio el ICAC publicó en su página web 6 nuevas consultas contables, consultas que se han publicado también en el Boicac 102 de junio de 2015. En este post comentamos las tres primeras:
La primera consulta versa sobre la correcta interpretación de los términos “pasivo”, “pasivos financieros” y “grupo” regulados en el artículo 71. bis y la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. A los efectos de la citada normativa, el ICAC interpreta que el término “pasivo” se refiere a aquellos acreedores que gocen de un título de crédito y puedan acreditar un reconocimiento previo de deuda a su favor. En consecuencia, el pasivo que luce en el balance de la empresa es sólo el punto de partida sobre el que habrá que realizar ajustes tales como los pasivos por impuestos diferidos, las provisiones y los ajustes por periodificación, en la medida en que dichas partidas contables no pueden calificarse como acreedores a los efectos de la Ley Concursal. En cuanto a la valoración, será el importe de la deuda a fecha del acuerdo (principal, intereses más cualquier otra cantidad adeudada), según los términos de cada contrato. Respecto al término “pasivo financiero” se explicita que se refiere a cualquier acreedor que haya suministrado financiación a la empresa, por lo que en dicha categoría se deberán incluir tanto los acreedores y las entidades de crédito (con independencia de cómo se haya formalizado la financiación y las garantías otorgadas), como aquellas otras personas, entidades o intermediarios que hayan financiado a la empresa. En cuanto al término “grupo”, el ICAC remite a la consulta 4 del Boicac 92, concluyendo que, a los efectos de la Ley Concursal, los acuerdos de grupo son acuerdos colectivos de refinanciación en que el deudor es el conjunto integrado por las sociedades del grupo que firman el acuerdo, afirmando que estos acuerdos serían acuerdos de grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Asimismo aclara que la necesidad de computar el porcentaje de los tres quintos en base consolidada no trae consigo la obligación de formular cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo que haya suscrito el acuerdo.
La segunda consulta versa sobre las obligaciones relativas a la formulación y contenido de las cuentas anuales en el caso de fusión entre empresas del grupo, cuando la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil sea posterior al plazo legal para formular las cuentas anuales. El ICAC concluye que ambas sociedades deberán formular cuentas anuales sin tener en consideración los efectos de la fusión, informando adecuadamente en la memoria sobre el proceso en marcha. En el ejercicio en que la fusión se inscriba, los efectos de la fusión se deberán contabilizar desde el 1 de enero. En la medida en que la fusión se está contabilizando “un año más tarde” de la fecha de efectos contables, en las cuentas anuales del ejercicio de inscripción de la operación se deberá ajustar la información comparativa correspondiente al ejercicio anterior.
La tercera consulta trata sobre la nueva redacción de los artículos 229 y 230 del TRLSC y la obligación de los administradores de informar en las cuentas anuales sobre las situaciones de conflicto de interés. Consulta de obligada lectura pues el ICAC concluye que, el hecho de que la nueva redacción dada a estos artículos por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modificó el TRLSC, no recoja de forma explícita los casos que sí se contemplaban en la redacción anterior (referente a cargos o participaciones en empresas con el mismo, análogo o complementario objeto social al de la entidad), no impide considerar que tales supuestos estén implícitamente recogidos en la nueva regulación. No obstante, el ICAC precisa que, en el caso concreto de las sociedades del grupo, dada la vinculación existente, cabe presumir que no existe conflicto de intereses salvo clara evidencia de lo contrario.
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