Hasta cuándo puede la administración desistir de la expropiación
La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en fecha 17-7-18, vuelve a confirmar que la Administración expropiante no puede desistir de la expropiación ya iniciada después de la ocupación o de la fijación del justiprecio. Esta sentencia es importante porque establece doctrina sobre la cuestión.
Ciertamente, antes de esta sentencia el Tribunal Supremo ya había señalado que el momento a partir del cual la Administración no podía desistir de la expropiación, era el de la determinación del justiprecio en vía administrativa o el de la ocupación de los bienes expropiados (para expropiaciones por el procedimiento de urgencia, en las que la fijación del justiprecio es posterior a la ocupación de los bienes).
La necesidad de volver a pronunciarse sobre la potestad de desistimiento del procedimiento de expropiación, surge por la interpretación que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia hizo de dicha doctrina en sentencia de 16-11-16, contra la que los expropiados promovieron recurso de casación, admitido a trámite por el Tribunal Supremo al considerar que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar hasta cuándo puede la Administración desistir de la expropiación.
Según la Sala de instancia, el desistimiento de la Administración era posible hasta el momento de la ocupación real y material del bien expropiado o hasta el momento del pago total del justiprecio. Estimando que en el caso que enjuiciaba, si bien se había fijado el justiprecio en vía administrativa, su importe no había sido completamente abonado y la ocupación no se había consumado, concluyó que la Administración todavía podía desistir de la expropiación iniciada.
El Tribunal Supremo casa esta sentencia y fija como criterio interpretativo en relación con la potestad de desistir del procedimiento de expropiación forzosa, que el momento a partir del cual la Administración no puede desistir de la expropiación ya iniciada es el de la fijación del justiprecio en vía administrativa, o en caso de expropiaciones por el procedimiento de urgencia, el de la ocupación (aunque sea sólo “formal”) del bien expropiado.
Por tanto, es la fijación del justiprecio en vía administrativa la que determina la imposibilidad de desistir de la expropiación, con independencia del momento en que se pague (puesto que el derecho del expropiado a que se le pague nace desde que ha sido determinado -art. 48LEF-) y aunque se suscite litigio o controversia sobre su importe (toda vez que en este caso el expropiado tendrá derecho a que se le pague la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre él y la Administración).
Y en lo que se refiere a la ocupación, no será necesario un acto material de toma de posesión del bien expropiado, sino que debe entenderse que ésta se habrá producido pues a partir del otorgamiento de la preceptiva acta, momento a partir del cual debe entenderse que la Administración toma posesión del mismo.
En cualquier caso, si se estuviera en el supuesto de que el desistimiento de la expropiación fuera posible por no haberse ocupado el bien expropiado y no haberse señalado tampoco en vía administrativa el precio a abonar a los propietarios, la Administración vendría obligada a resarcir a los propietarios los perjuicios que les hubiera producido por la expropiación iniciada y no consumada. Cuáles sean los perjuicios a indemnizar, es cuestión que deberá resolverse en atención a las concretas circunstancias de cada caso.
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